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  Prohibido en propiedades horizontales  

De forma expresa señala la Ley de Propiedad Horizontal que al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El objeto de esta regulación es el de mantener un buen clima en las relaciones de vecindad existentes en el inmueble (lograr que cada individuo ejercite su derecho de propiedad sin perjudicar los derechos de los demás). 

Por lo que se refiere de forma expresa a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, su regulación específica se recoge en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que define a tales actividades de la forma siguiente:

- Son actividades molestas las que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.

- Son actividades insalubres las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

- Las actividades nocivas son las que, por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.

- Son actividades peligrosas las que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explotaciones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes.

Es de vital importancia tener presente que dependiendo del grado de intensidad y de que una actividad concreta supere o no los límites de la normal razonabilidad o tolerabilidad podrá entenderse o no dentro de las definiciones antes mostradas.

La jurisprudencia, más casuística y aplicada a casos concretos, puede ayudar a entender mejor las actividades que puedan englobarse en alguno de los supuestos que se tratan.

Comenzando por las actividades molestas, suelen ser típicas las sentencias donde se califica como tales las desarrolladas por bares de copas, academias o consultas médicas, por ejemplo, siempre debiendo descender al caso concreto y determinar si realmente es lo suficientemente incómoda para considerarse molesta. La música y ruidos hasta altas horas normalmente se ha considerado actividad molesta y aunque sobrepasar la normativa reglamentaria en lo tocante a decibelios no convierte en molesta la actividad es un indicio más a valorar. Se han tomado igualmente como molestas en casos concretos la instalación de tendederos y la perturbación de la convivencia a causa de insultos y amenazas por parte de algún ocupante del inmueble.

Respecto de las actividades insalubres, pueden citarse casos en los cuales una persona realiza tal dejación en su higiene que resulta repercutida la salud de los vecinos. También puede dudarse en casos como la tenencia  o cría de ciertos animales, o la tenencia de determinados aparatos que emitan radiaciones.

En cuanto a las actividades nocivas en un piso o local, el daño ambiental que se les exige no suele tener buen encaje en un inmueble urbano.

Del mismo modo que las anteriores, las actividades peligrosas entrañan un riesgo superior al que normalmente se asume para satisfacer las necesidades de los propietarios u ocupantes de inmuebles, pudiendo ser un ejemplo orientativo la instalación en el piso de pequeños laboratorios, que puedan representar algún tipo de peligro para los vecinos.

Un dato de especial importancia para perseguir alguna de las actividades antes señaladas conforme a las reglas legalmente establecidas es que las mismas tengan una cierta continuidad temporal, y no que se hayan dado de forma puntual o aislada. En caso de proceder contra un vecino por incurrir en las actividades que ya se han dejado señaladas, se deben seguir los pasos que fija el artículo 7.2 LPH:

1) El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Aunque nada se señala sobre la forma del requerimiento, éste debe constar fehacientemente de cara a una posible y futura reclamación judicial.

2) Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de Propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación.

Presentada la demanda, que cumpla con los requisitos legalmente establecidos, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

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