De forma expresa señala la Ley de Propiedad
Horizontal que
al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido
desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades
prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la
finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades
molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El objeto de esta regulación es el de mantener un buen clima
en las relaciones de vecindad existentes en el inmueble (lograr
que cada individuo ejercite su derecho de propiedad sin perjudicar
los derechos de los demás).
Por lo que se refiere de forma expresa a las actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas, su regulación específica
se recoge en el Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre, Reglamento de actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas, que
define a tales actividades de la forma siguiente:
- Son actividades molestas las que constituyan una incomodidad
por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases,
olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.
- Son actividades insalubres las que den lugar a desprendimiento
o evacuación de productos que puedan resultar directa o
indirectamente perjudiciales para la salud humana.
- Las actividades nocivas son las que, por las mismas causas,
puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal,
pecuaria o piscícola.
- Son actividades peligrosas las que tengan por objeto fabricar,
manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar
riesgos graves por explotaciones, combustiones, radiaciones u otros
de análoga importancia para las personas o los bienes.
Es de vital importancia tener presente que dependiendo del grado
de intensidad y de que una actividad concreta supere o no los límites
de la normal razonabilidad o tolerabilidad podrá entenderse
o no dentro de las definiciones antes mostradas.
La jurisprudencia, más casuística y aplicada a casos
concretos, puede ayudar a entender mejor las actividades que puedan
englobarse en alguno de los supuestos que se tratan.
Comenzando por las actividades molestas, suelen ser típicas
las sentencias donde se califica como tales las desarrolladas por
bares de copas, academias o consultas médicas, por ejemplo,
siempre debiendo descender al caso concreto y determinar si realmente
es lo suficientemente incómoda para considerarse molesta.
La música y ruidos hasta altas horas normalmente se ha considerado
actividad molesta y aunque sobrepasar la normativa reglamentaria
en lo tocante a decibelios no convierte en molesta la actividad
es un indicio más a valorar. Se han tomado igualmente como
molestas en casos concretos la instalación de tendederos
y la perturbación de la convivencia a causa de insultos
y amenazas por parte de algún ocupante del inmueble.
Respecto de las actividades insalubres, pueden citarse casos en
los cuales una persona realiza tal dejación en su higiene
que resulta repercutida la salud de los vecinos. También
puede dudarse en casos como la tenencia o cría
de ciertos animales, o la tenencia de determinados aparatos que
emitan radiaciones.
En cuanto a las actividades nocivas en un piso o local, el daño
ambiental que se les exige no suele tener buen encaje en un inmueble
urbano.
Del mismo modo que las anteriores, las actividades peligrosas entrañan
un riesgo superior al que normalmente se asume para satisfacer
las necesidades de los propietarios u ocupantes de inmuebles, pudiendo
ser un ejemplo orientativo la instalación en el piso
de pequeños laboratorios, que puedan representar algún
tipo de peligro para los vecinos.
Un dato de especial importancia para perseguir alguna de las actividades
antes señaladas conforme a las reglas legalmente establecidas
es que las mismas tengan una cierta continuidad temporal, y no
que se hayan dado de forma puntual o aislada. En caso de proceder
contra un vecino por incurrir en las actividades que ya se han
dejado señaladas, se deben seguir los pasos que fija el artículo
7.2 LPH:
1) El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera
de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice
las actividades prohibidas la inmediata cesación de las
mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales
procedentes. Aunque nada se señala sobre la forma
del requerimiento, éste debe constar fehacientemente
de cara a una posible y futura reclamación judicial.
2) Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa
autorización de la Junta de Propietarios, debidamente convocada
al efecto, podrá entablar contra él acción
de cesación.
Presentada la demanda, que cumpla con los requisitos legalmente
establecidos, el juez podrá acordar con carácter
cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida,
bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar
asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar
la efectividad de la orden de cesación.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además
de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la
indemnización de daños y perjuicios que proceda,
la privación del derecho al uso de la vivienda o local por
tiempo no superior a tres años, en función de la
gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados
a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia
podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos
relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento. |
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