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  Doctrina sobre el plazo de prescripción del delito fiscal  

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2’, de 10 de octubre de 2001. Ponente: Sr. Bacigalupo Zapater.

El TS, en contra del criterio del ministerio fiscal y del abogado del Estado, ha venido a zanjar una antigua controversia doctrinal, al determinar que el delito por fraude fiscal prescribirá a los cuatro años, si en ese plazo la Hacienda pública no ha fijado la deuda tributaria.


La sentencia se ha dictado con ocasión del caso Inverbroker, en el que esta sociedad de valores ha sido acusada de un delito contra la Hacienda pública por haber dejado de ingresar las cuotas del impuesto de sociedades, derivadas de las ganancias obtenidas por el amparamiento de sus clientes en la defraudación del Impuesto sobre la Renta de las Perso- nas Físicas, y descubiertas durante la tramitación del proceso por delito fiscal por elusión de este último impuesto, en el que la sociedad fue imputada como cooperadora. En primer lugar se deja claramente sentado que para iniciar el pro- ceso penal por delitos fiscales es imprescindible que previamente haya quedado determinado el hecho imponible, en la medida en que la autoridad tributaria haya procedido a la liquidación, al menos provisional, del impuesto, es decir, haya determinado la deuda fiscal proveniente del hecho imponible y el sujeto obligado. Con esta primera precisión se deja sin base la postura del ministerio pú- blico, que defiende que la elusión del impuesto de sociedades es inescindible de la defraudación por IRPF, considerando aquél que con la simple imputación de Inverbroker como cooperadora en el proceso por delito fiscal por IRPF se produjo la interrupción de la prescripción por el delito de defraudación de cuotas del impuesto de sociedades. Sin embargo, la aportación más innovadora de la sentencia es el punto final que pone a la diversidad de interpretaciones existentes hasta el momento sobre la forma de articular los plazos previstos para la prescripción en el art. 131 del Código Penal de 1995 y en el art. 64 de la Ley General Tributaria, al señalar que, aunque ambos plazos son in- dependientes, si no han transcurrido los cinco años para la prescripci6n del delito fiscal pero han pasado los cuatro dentro de los cuales la Administración estaba facultada para determinar la deuda, no será posible la iniciación del proceso penal, al no contarse con un presupuesto ineludible del mismo. La jurisprudencia sentada, basada en razones prácticas y jurídicas, es la base para la absolución de los imputados, pues, de un lado, el informe de la Agencia Tributaria pre- sentado junto con la denuncia por delito contra la Hacienda pública por IRPF no contiene ninguna liquidación, ni siquiera provisional, de las cuotas defraudadas por el impuesto de sociedades y, de otro, porque cuando finalmente se de- terminó la deuda tributaria de Inverbroker por este último impuesto, ya había vencido el plazo dentro del cual el art. 64 de la Ley General Tributaria faculta a la Administración a liquidar los tributos.

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