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Sentencia Tribunal Supremo, Sala 3, sección 2, de 18
de septiembre de 2001. Ponente: Sr. Rouanet Moscardó.
El TS desestima el recurso de casación en interés
de ley presentado por el abogado del Estado, y considera que no
caben intereses de demora suspensivos sobre las sanciones tributarias,
de acuerdo con la tesis defendida tanto por la sentencia recurrida
como por el informe del Ministerio Fiscal. No puede exigirse el
interés de demora respecto de una cantidad que no es susceptible
de ser reclamada hasta alcanzar firmeza en vía administrativa.
La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía dictó sentencia anulando la
resolución del TEAR y dejando sin efecto la liquidación
de intereses de demora practicada por la Agencia Tributaria, correspondiente
al tiempo que estuvo suspendida la ejecución de una liquidación
de impuestos especiales derivada de una acta de inspección.
El abogado del Estado recurre en interés de ley por estimar
que la sentencia de instancia es errónea y gravemente dañosa
para el interés general ya que, de generalizarse, supondría
un quebranto para los ingresos públicos al no poder imponerse
intereses de demora sobre las sanciones tributarias confirmadas
judicialmente. Si bien es cierto que el importe de las sanciones
forma parte de la deuda tributaria, no puede desconocerse el carácter
aflictivo de toda sanción frente al indemnizatorio de los
intereses de demora. Por otra parte, no existe en la legislación
estatal precepto inequívoco que determine que las sanciones
pecuniarias cuya ejecución se suspenda en vía económico
administrativa devenguen intereses hasta el momento en que se hagan
efectivas. El ministerio fiscal entiende que de una paralización
con cobertura legal no debe seguirse un efecto agravatorio del que
no tuvo amparo con la suspensión. En esta línea de
posición más beneficiosa para los contribuyentes,
el art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías
del contribuyente permite que puedan interponerse recursos de reposición
o reclamaciones económico administrativas sin necesidad
de prestar garantía alguna, lo que significa que si
la suspensión de la deuda tri- butaria pudo o debió
haberse acordado automáticamente en la parte referente a
la sanción tributaria sin prestar caución, el importe
de la sanción no podía ser ejecutado por la Administración
durante el plazo de inexigihilidad y, en consecuencia, no puede
exigirse interés de demora suspensivo respecto a una cantidad
que no es susceptible de ser recla- mada o ejecutada hasta alcanzar
firmeza en vía administrativa. La STC 78/1996 establece que
mientras se adopta una resolución sobre la suspensión
solicitada no puede impedirse ésta ejecutando el acto.
Si la Administración no puede proceder a la ejecución
de la san- ción impuesta hasta que, solicitada la suspensión
de la misma, resuelva la sala jurisdiccional ante la que se hubiese
planteado el recurso en el que se impugna la liquidación,
mientras tanto no podrá declararse la ejecutividad de la
sanción.
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