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  Imposibilidad de exigir intereses suspensivos respecto de sanciones tributarias  

Sentencia Tribunal Supremo, Sala 3, sección 2, de 18 de septiembre de 2001. Ponente: Sr. Rouanet Moscardó.

El TS desestima el recurso de casación en interés de ley presentado por el abogado del Estado, y considera que no caben intereses de demora suspensivos sobre las sanciones tributarias, de acuerdo con la tesis defendida tanto por la sentencia recurrida como por el informe del Ministerio Fiscal. No puede exigirse el interés de demora respecto de una cantidad que no es susceptible de ser reclamada hasta alcanzar firmeza en vía administrativa.
La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia anulando la resolución del TEAR y dejando sin efecto la liquidación de intereses de demora practicada por la Agencia Tributaria, correspondiente al tiempo que estuvo suspendida la ejecución de una liquidación de impuestos especiales derivada de una acta de inspección. El abogado del Estado recurre en interés de ley por estimar que la sentencia de instancia es errónea y gravemente dañosa para el interés general ya que, de generalizarse, supondría un quebranto para los ingresos públicos al no poder imponerse intereses de demora sobre las sanciones tributarias confirmadas judicialmente. Si bien es cierto que el importe de las sanciones forma parte de la deuda tributaria, no puede desconocerse el carácter aflictivo de toda sanción frente al indemnizatorio de los intereses de demora. Por otra parte, no existe en la legislación estatal precepto inequívoco que determine que las sanciones pecuniarias cuya ejecución se suspenda en vía económico administrativa devenguen intereses hasta el momento en que se hagan efectivas. El ministerio fiscal entiende que de una paralización con cobertura legal no debe seguirse un efecto agravatorio del que no tuvo amparo con la suspensión. En esta línea de posición más beneficiosa para los contribuyentes, el art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente permite que puedan interponerse recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas ”sin necesidad de prestar garantía alguna”, lo que significa que si la suspensión de la deuda tri- butaria pudo o debió haberse acordado automáticamente en la parte referente a la sanción tributaria sin prestar caución, el importe de la sanción no podía ser ejecutado por la Administración durante el plazo de inexigihilidad y, en consecuencia, no puede exigirse interés de demora suspensivo respecto a una cantidad que no es susceptible de ser recla- mada o ejecutada hasta alcanzar firmeza en vía administrativa. La STC 78/1996 establece que ”mientras se adopta una resolución sobre la suspensión solicitada no puede impedirse ésta ejecutando el acto”. Si la Administración no puede proceder a la ejecución de la san- ción impuesta hasta que, solicitada la suspensión de la misma, resuelva la sala jurisdiccional ante la que se hubiese planteado el recurso en el que se impugna la liquidación, mientras tanto no podrá declararse la ejecutividad de la sanción.

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