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STS 2, de 12 de diciembre de 2001. Ponente: Sr. Conde-Pumpido
Tourón.
El TS desestima el recurso de casación presentado por el
alcalde de Melilla y ratifica la sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga que le condenaba como autor un delito de prevaricación
a la pena de inhabilitación especial para cargo público
por el tiempo de seis años y un día. La resolución
por la que se convoca el Pleno es manifiestamente arbitraria e injusta.
La Sección 7 de la Audiencia Provincial de Málaga,
con sede en Melilla, condenó al entonces alcalde-presidente
del Ayuntamiento de la ciudad por un delito de prevaricación
cometido con ocasión del ejercicio de su cargo. La sesión
extraordinaria urgente para que el Pleno municipal debatiese la
moción de censura presentada por la oposición fue
convocada para las 23 horas del mismo día, a sabiendas de
la imposibilidad de asistencia de una de las concejales firmantes
y de las dificultades de localizar al resto con tan poco tiempo.
El recurso de casación presentado ante el Tribunal Supremo
es desestimado en su totalidad. Se alega vulneración del
derecho fundamental a la presunción de inocencia al estimar
el recurrente que no existe prueba suficiente de que conociese la
ausencia de una de las concejales cuando convocó la reunión
para esa misma noche. Sin embargo, la prueba testifical permite
llegar a la conclusión de que el acusado anunció la
convocatoria una vez cerrado el aeropuerto de Melilla, para asegurarse
la imposibilidad de retorno de la concejal que se había trasladado
a la península. Respecto a la vulneración del principio
non bis in idem también alegada al sancionarse penalmente
una conducta que ya había sido sancionada por la jurisdicción
contencioso-administrativa , se desestima igualmente el motivo,
pues la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no se
pronunció sobre las responsabilidades personales del recurrente
sino que se limitó a anular el acto administrativo impugnado
por considerar que era contrario al ordenamiento legal. Y por último,
la supuesta infracción de ley por aplicación indebida
del artículo 358.1 del Código Penal no puede
considerarse como tal, ya que la conducta típica consiste
~n dictar una resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia,
y en eso consistió exactamente la actuación del alcalde:
haciendo un uso abusivo de sus potestades, y actuando de modo arbitrario
e injusto, fija la convocatoria del pleno municipal para debatir
la moción de censura de manera tal que la votación
le resulte favorable por inasistencia de varios concejales.
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