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Esta Ley surge para dar respuesta a una demanda social, con
el fin de apoyar el reconocimiento de esta forma de convivencia
en el marco del Derecho común, evitando cualquier tipo
de discriminación para el ciudadano, en base a sus circunstancias
o convicciones personales.
La presente Ley comienza extendiendo su ámbito de aplicación
a la situación creada por la convivencia libre, pública
y notoria de dos personas, con independencia de su orientación
sexual, y combinando esta situación con la eventual inscripción
de dicha unión en un Registro Público que la propia
norma crea y regula.
Por otra parte, la Ley da un especial tratamiento a las exigencias
necesarias para la constitución de este tipo de uniones,
prohibiendo el acceso al Registro de Parejas de Hecho tanto a aquellas
personas que tienen un vínculo, matrimonial o no, con otra
persona, las que tengan relación de parentesco entre sí,
los menores de edad no emancipados y los incapacitados judicialmente.
Mención especial merecen los pactos de convivencia regulados
en la Ley, que se conciben como el instrumento regulador de las
relaciones personales y económicas que se puedan derivar
de la convivencia, estableciéndose como norma imperativa
el respeto a la igualdad entre los convivientes.
En cuanto a la extinción de la pareja de hecho, la Ley
señala
las causas que ponen fin a su existencia, así como la inscripción
registral de tal eventualidad.
Las consecuencias jurídicas derivadas de la existencia de
una pareja de hecho también vienen reguladas en la Ley,
otorgando a aquélla los mismos beneficios que a las parejas
que hayan contraído matrimonio, tanto en el ámbito
de la función pública canaria como para el resto
de la normativa autonómica de Derecho Público, con
excepción de la tributación conjunta respecto del
tramo autonómico del IRPF.
La Ley igualmente permite el cómputo del tiempo de convivencia
transcurrido antes de la entrada en vigor de la norma. |
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